domingo, 3 de abril de 2016

TAREA ESPECIAL, HISTORIA II - para entregar mañana martes, 5 de abril

EN HOJAS RECICLADAS O BLANCAS (ESCRITA POR AMBOS LADOS), ENTREGARÁN ESTA TAREA TODOS LOS ESTUDIANTES DE 2o SEMESTRE, EXCEPTO: O. Cadena, D. Hernández, L.E. García y J.L. Salinas.

Las Siete Leyes Constitucionales de 1836
En las elecciones de 1832 triunfaron Antonio López de Santa Anna como presidente y Valentín Gómez Farías como vicepresidente. En ausencia del primero que haciendo gala de su oportunismo se retiró, pretextando mala salud, con el propósito de esperar la definición de la victoria de una de las fuerzas políticas en pugna, el vicepresidente tomó el mando. Gómez Farías inició la reforma de la Iglesia, mediante el aprovechamiento de sus propiedades inmobiliarias ociosas y la eliminación de fueros excluyentes de la justicia estatal de que gozaban eclesiásticos y militares así como el inicio de la educación laica. Las medidas causaron levantamientos armados que finalmente decidieron a Santa Anna regresar a la presidencia y a la deposición del vicepresidente. Se planteó con toda firmeza el centralismo y el desconocimiento de la Constitución de 1824.

El sexto Congreso ordinario, convocado conforme a la Constitución de 1824, se encontraba atado a poderes limitados por el texto de aquélla para iniciar el proceso de reforma constitucional, sobre todo por la inalterabilidad declarada de la forma de gobierno que preservaba el federalismo.

Sin embargo, por presión de los centralistas extendió sus facultades, sin fundamento legal, para convertirse en Congreso Constituyente. Emitió así las llamadas Bases para le nueva Constitución que dan fin a la de 1824 y fundamentan la Constitución “dispersa”, fragmentada en “Siete Leyes Constitucionales” de 1836.

En la 
primera ley, integrada por quince artículos, se hace una muy completa declaración de derechos humanos. De ellos destacan los relacionados con el proceso judicial, debido al talento del principal autor de las leyes: Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Muy cercanos a los consignados en la Constitución de Cádiz, se completan como en aquella con limitaciones concretas al Legislativo y al Ejecutivo y reglas específicas de administración de justicia. El derecho de ciudadanía se otorga sólo a quienes alcanzan un determinado ingreso anual.

La 
segunda ley, que consta de veintitrés artículos, crea la figura más controversial y emblemática de las Siete Leyes: el Supremo Poder Conservador, inspirado en el Senado Conservador francés de la Constitución del Año VIII. Quedó integrado por cinco ciudadanos, quienes debieron ocupar previamente un cargo de máxima relevancia pública. Se le atribuyeron amplias facultades que en conjunto resultaron exorbitantes: declarar la nulidad de los actos de cualquiera de los otros tres Poderes cuando fueran contrarios a la Constitución, suspender a los mismos si amenazaban la paz pública y ordenar al Presidente la remoción de sus ministros. Se le erigió como intérprete de la voluntad popular por su simple declaratoria. Ejercía sus facultades a su criterio y sólo debía responsabilidad “a Dios y a la opinión pública”.

La 
tercera ley, que contiene cincuenta y ocho preceptos, deposita el Poder Legislativo en un Congreso integrado por dos Cámaras: la de diputados y la de senadores. Para acceder a los cargos se establecen mínimos de propiedad y renta. La Cámara de diputados es electa; la de senadores se integra por los demás poderes.

La 
cuarta ley, con 34 artículos, estableció el Poder Ejecutivo presidencial. Dura ocho años en su cargo y puede ser reelecto. Es designado por los poderes establecidos. Tiene el veto suspensivo frente al Congreso.

La 
quinta ley, a través de sus 51 disposiciones, conforma el Poder Judicial con una Corte central y tribunales departamentales a semejanza de la última organización de las audiencias coloniales. Establece previsiones sobre administración de justicia que son en realidad derechos humanos en los procesos.

La 
sexta ley crea departamentos en lugar de los estados a cargo de gobernadores propuestos por las juntas departamentales. Las facultades de las juntas locales son considerables, lo que muestra el arraigo que, desde su creación por la Constitución de Cádiz, habían alcanzado las instituciones locales que el federalismo reconocía.

Finalmente, l
a séptima ley fue la más breve, de sólo 6 artículos. Permitió al Congreso la posibilidad de resolver las dudas que suscitara la interpretación de normas constitucionales.

Las Siete Leyes no hacen referencia a la soberanía, lo cual es congruente con su carácter oligárquico; el derecho de voto queda condicionado a un ingreso mínimo o a requisitos de propiedad. Para ocupar los cargos que la Constitución prevé se requieren aún mayores condiciones económicas.

Otra característica marcadamente oligárquica es el sistema de integración de los poderes: sólo la Cámara de Diputados y las Juntas Departamentales provienen de la elección, garantizada en favor de los conservadores por los requisitos de fortuna. Los demás órganos, a partir de estos dos, se integran por designaciones entre ellos mismos.

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